“...La entidad recurrente manifiesta que la sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al: “pretender retrotraer la aplicación de un Amparo Provisional a una fecha anterior a su otorgamiento, con el objeto de liberar del pago de un impuesto a un contribuyente”, lo cual es declarado en el fallo impugnado; por lo que esta Cámara procede al estudio y análisis de la norma citada como interpretada en forma errónea, al ser confrontada con el contenido del referido fallo, efectivamente se evidencia que a dicho artículo, además de constituir la base para el pronunciamiento, se le otorga la interpretación que alega la entidad recurrente, lo cual es contrario a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica de que deben estar revestidas las resoluciones judiciales, incurriéndose en interpretación errónea del articulo denunciado, ilegalidad que repercute al pretender darle una aplicación retroactiva al artículo 2 de la Ley de Amparo, y con ello otorgar la protección constitucional de un amparo provisional aun cuando no se había notificado la resolución judicial al tercero interesado...”